Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1262/25
Auto14 de agosto de 2025

Sentencia A. 1262/25

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1262-25


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 1262 de 2025

 

Referencia: expediente T-10.587.653

 

Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia T-145 de 2025.

 

Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

Bogot� D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales[1], procede a resolver la solicitud de nulidad que Gustavo formul� en contra de la Sentencia T-145 de 2025, por medio del presente

 

AUTO

 

ACLARACI�N PREVIA

 

En atenci�n a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes ser�n anonimizadas en la versi�n que se publique en la p�gina web de la Corte, porque aqu� se revelan algunos de sus datos relacionados con la intimidad familiar y con la posible violencia sexual en contra de un menor de edad.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El contexto f�ctico de la acci�n de tutela:

 

1.                 La Comisar�a 001 de Familia de Usaqu�n II impuso una medida de protecci�n en contra de la se�ora M�nica. Le orden� abstenerse de ejercer maltrato, esc�ndalo, hostigamiento y, en general, cualquier acto que ponga en riesgo la estabilidad emocional o f�sica de Gustavo (el padre de su hijo). El fundamento para imponer esa medida de protecci�n estuvo en que, seg�n la Comisar�a de Familia, la se�ora M�nica cometi� conductas constitutivas de violencia intrafamiliar en contra de Gustavo. Seg�n la Comisar�a, las declaraciones p�blicas de la se�ora M�nica �en las que afirmaba que el se�or Gustavo hab�a abusado sexualmente del hijo menor de ambos� afectaban la honra, el buen nombre y la salud emocional del se�or Gustavo. Por esa raz�n, calific� dichas manifestaciones como una forma de violencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1257 de 2008. La se�ora M�nica recurri� esa decisi�n. El Juzgado 001 de Familia de Bogot� la confirm� el 13 de diciembre de 2023.

 

La demanda de tutela:

 

2.                 Luego, el 3 de julio de 2024, la se�ora M�nica solicit� el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a vivir una vida libre de violencias y a la libertad de expresi�n. En su escrito de tutela expuso que, durante el tr�mite de imposici�n de medidas de protecci�n, las autoridades mencionadas: i) desconocieron el contexto de acoso judicial en su contra; ii) no decretaron todas las pruebas que ella solicit�, pese a que daban cuenta de que sus afirmaciones eran ciertas; iii) realizaron un an�lisis sesgado de los hechos; y iv) incurrieron en defectos f�cticos, sustantivos y desconocimiento del precedente constitucional. Las autoridades demandadas alegaron que garantizaron el debido proceso de M�nica y que valoraron �ntegramente las pruebas necesarias y �tiles para resolver la cuesti�n litigiosa.

 

La sentencia de primera instancia:

 

3.                 La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, mediante una sentencia proferida el 15 de julio de 2024, neg� el amparo solicitado. Consider� que el fallo del Juzgado accionado: i) no incurri� en defectos f�cticos; ii) atendi� los reparos presentados por la demandante; y iii) se fundamentaba en las reglas de razonabilidad jur�dica. En este sentido, el Tribunal manifest� que la decisi�n consistente en no decretar todas las pruebas solicitadas fue acertada. Consider� que s�lo una de ellas era �til, pertinente y conducente para dar por probados los hechos objeto de la medida de protecci�n que se investigaban: el registro audiovisual del momento en que M�nica se�al� al se�or Gustavo de abusar sexualmente de su hijo menor de edad. Asimismo, asegur� que Gustavo debe presumirse inocente y que, por ende, M�nica no deb�a realizar ese tipo de se�alamientos en su contra. Asimismo, el Tribunal expuso que aplicar una perspectiva de g�nero no conlleva necesariamente a desconocer la presunci�n de inocencia. Por �ltimo, mencion� que la accionante pod�a solicitar medidas de protecci�n a su favor, y/o de su hijo, si consideraba que hab�a sufrido de violencia intrafamiliar.

 

La sentencia de segunda instancia:

 

4.                 La Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirm� la decisi�n. En su escrito de impugnaci�n, M�nica argument� que: i) la Comisar�a y el Juzgado accionado no valoraron su relato de los hechos; ii) la solicitud de imponer una medida de protecci�n fue un mecanismo de hostigamiento para ejercer violencia; iii) sus acusaciones contra Gustavo se realizaron en el ejercicio de su leg�tima defensa y libertad de expresi�n y, por ende, no ten�a que cumplir la carga de veracidad e imparcialidad; iv) sus acusaciones fueron un escrache, es decir, un medio leg�timo para denunciar la violencia de g�nero. Adem�s, manifest� que fue revictimizada por la Comisar�a accionada al ser instada a denunciar los hechos de violencia de los que aleg� ser v�ctima. Tras analizar el caso, la Corte Suprema de Justicia concluy� que la acci�n de tutela no satisfac�a el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia que confirm� la medida de protecci�n cuestionada se profiri� el 13 de diciembre de 2023. Mientras que la tutela se interpuso el 3 de julio de 2024. Por �ltimo, inst� a la demandante a poner en conocimiento de las autoridades la violencia que dice haber sufrido.

 

La sentencia T-145 de 2025:

 

5.                 En primer lugar, la Corte Constitucional consider� que la acci�n de tutela interpuesta por M�nica era procedente, pues cumpl�a los requisitos generales de procedencia. En cuanto a la legitimaci�n por activa, se�al� que la demandante pod�a estar soportando una carga inconstitucional derivada de la medida de protecci�n que se le impuso. Respecto a la legitimaci�n por pasiva, sostuvo que las autoridades demandadas estaban legitimadas, porque la accionante les atribuy� la conducta violatoria de sus derechos fundamentales. En relaci�n con el requisito de inmediatez, la Corte concluy� que, aunque entre la decisi�n que confirm� la medida y la presentaci�n de la tutela transcurrieron m�s de seis meses, el plazo fue razonable, dado que la demandante atend�a simult�neamente dos procesos judiciales, una acci�n de tutela previa y deb�a recopilar la informaci�n sobre otras 70 acciones judiciales. Finalmente, sobre la subsidiariedad, la Corte consider� que no exist�an recursos ordinarios contra las decisiones cuestionadas y que la tutela era el �nico medio judicial disponible para controvertir su adecuaci�n a la Constituci�n.

 

6.                 Al abordar el caso concreto, la Sala Octava de Revisi�n de Tutelas ponder� los derechos fundamentales comprometidos, en particular la libertad de expresi�n y el debido proceso de M�nica con los derechos al buen nombre y a la presunci�n de inocencia de Gustavo. Constat� que la Comisar�a 001 de Familia de Usaqu�n II rechaz� pruebas relevantes que podr�an acreditar que las manifestaciones de la accionante estaban amparadas por la figura de la exceptio veritatis (esos elementos probatorios se enunciar�n m�s adelante). Esta omisi�n priv� a la accionante de la posibilidad de siquiera intentar demostrar la veracidad de sus afirmaciones, configurando una vulneraci�n a su debido proceso y a su libertad de expresi�n. En virtud de ello, la Corte dej� sin efectos la medida de protecci�n impuesta en contra de la se�ora M�nica y le orden� a la Comisar�a demandada emitir una nueva decisi�n, teniendo en cuenta las pruebas omitidas. Adicionalmente, instruy� a dicha autoridad a valorar la posible adopci�n de medidas de protecci�n a favor de la accionante, reconociendo su eventual calidad de v�ctima de violencia basada en el g�nero.

 

7.                 Las pruebas omitidas (que la Sala denomin� la prueba 13 y la prueba 14) consistieron, la prueba 13, en un fallo que dict� un Juzgado de Familia de Medell�n en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos a favor del hijo de la demandante. La Sala asegur� que en el curso de ese proceso de restablecimiento de derechos, el Juzgado de Familia encontr� que el ni�o �sufri� unos tocamientos sexuales abusivos�, provocados, en opini�n del Juzgado de Familia, por el se�or Gustavo. Aunque la accionante no explic� la pertinencia, conducencia y utilidad de esta prueba dentro del tr�mite de imposici�n de medidas de protecci�n, la Sala entendi� �a partir de lo que la misma accionante mencion� en otras partes del expediente� que lo hac�a con el prop�sito de demostrar que su imputaci�n estaba cobijada por la exceptio veritatis. Por su parte, la prueba 14 se trataba de una decisi�n de tutela de segunda instancia que evalu� la constitucionalidad del tr�mite de restablecimiento de derechos dentro del que fue proferida la prueba 13. Para la Sala Octava de Revisi�n de Tutelas,

 

�[c]on [al menos una de] estas dos pruebas las autoridades de familia pod�an definir si esa imputaci�n deshonrosa ten�a la entidad suficiente como para provocarle alg�n da�o, �amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi�n� desde el punto de vista material a [Gustavo]. O si, por el contrario, esa imputaci�n deshonrosa consist�a en la descripci�n verificada y contrastada de unos hechos preexistentes�.

 

8.                 El viernes 09 de mayo de 2025 a las 9:31 horas, el Tribunal Superior de Bogot� (es decir, el Juez de tutela de primera instancia) les envi� un correo electr�nico a las partes e intervinientes dentro de este tr�mite, notific�ndoles la sentencia T-145 de 2025[2].

La solicitud de nulidad

 

9.                 El mi�rcoles 14 de mayo de 2025, la se�ora Andrea, que dijo obrar en nombre y representaci�n de Gustavo, present� un escrito solicitando la anulaci�n de la sentencia T-145 de 2025, con fundamento en estas siete �causales�[3]:

 

10.            Primera: variaci�n en el objeto del proceso constitucional, y decisiones en relaci�n con un sujeto que no fue considerado como parte en el mismo, ni en primera ni en segunda instancia[4]. Para la solicitante, la Corte no pod�a revisar la actuaci�n de la Comisar�a de Familia, porque no fue sino un interviniente marginal en el proceso[5]. La Corte deb�a limitarse a revisar la decisi�n que el Juzgado de Familia de Bogot� adopt� el 13 de diciembre de 2023. Eso, dijo, fue lo que hicieron el Tribunal Superior de Bogot� y la Corte Suprema de Justicia en ambas instancias de la tutela. La Corte deb�a limitarse a eso, sin variar intempestivamente el objeto del proceso en sede de revisi�n[6].

 

11.            Segunda: vicios en relaci�n con los requisitos de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales por irregularidades de orden procedimental[7]. Para la solicitante, �[p]arad�jica e inexplicablemente, la totalidad de la sentencia T-145 de 2025 se estructur� a partir de una presunta irregularidad de naturaleza procedimental: que, durante el tr�mite que se surti� en la comisar�a de familia, no se practicaron dos de las pruebas solicitadas por la se�ora M�nica [�]. Esta presunta falencia, de naturaleza eminentemente procedimental, constituye el eje de todos los vicios que se le atribuyen a los fallos�[8] atacados v�a tutela. Asegur� que desde la sentencia C-590 de 2005, quien ataca v�a tutela una decisi�n judicial porque incurri� en una �irregularidad de orden procedimental�[9], debe acreditar (i) que esa anomal�a tiene un efecto decisivo en la providencia, y (ii) haberla alegado oportunamente.

 

12.            Sostuvo que �la Sala de Revisi�n guard� total y absoluto silencio sobre la exigencia de que la accionante hubiese alegado el supuesto vicio procedimental en el mismo tr�mite judicial, y de que diera cuenta del cumplimiento de esta carga al momento de presentar la acci�n de tutela�[10]. Para la solicitante, la sentencia �presenta una carencia total y absoluta de fundamentaci�n frente a la decisi�n de dar por acreditados los requisitos generales de la acci�n de tutela�[11].

 

13.            Tercera: vicios en relaci�n con requisito de inmediatez de la acci�n de tutela[12]. Para la solicitante, la Sala entendi� acreditado el requisito de inmediatez, pese a que transcurrieron m�s de seis meses entre la notificaci�n de la decisi�n de segunda instancia y la interposici�n de la acci�n de tutela. La solicitante aleg� que la Sala Octava de Revisi�n de Tutelas incurri� en un �error de c�lculo� (porque, supuestamente, la sentencia T-145 de 2025 dijo que, entre la decisi�n atacada y la presentaci�n de la acci�n de tutela, transcurrieron seis meses y dos semanas, cuando en realidad eran seis meses y veinte d�as[13]); y que encontr� acreditado que la demandante deb�a atender una carga excesiva que justificaba un plazo superior a los seis meses, cuando, en realidad, esa carga no exist�a[14].

 

14.            Seg�n la solicitante, a partir de la sentencia T-145 de 2025, �basta con [que el Juez de tutela replique] escuetamente una afirmaci�n de la propia accionante en la que estima insuficiente el plazo de 6 meses, para que la Sala �considere que esta argumentaci�n es suficiente para entender acreditado el requisito de inmediatez� [�]�[15]. Con esto, dice, se cambi� el precedente sentado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sencillamente, no hab�a ninguna �circunstancia concreta y espec�fica que justificara la tardanza judicial�[16]. Aleg� que �si la Sala de Revisi�n pretend�a modificar la jurisprudencia del tribunal para se�alar que, en raz�n del enfoque de g�nero, se debe prescindir del examen del requisito de inmediatez en estos escenarios, se ha debido se�alar y argumentar expresamente en el fallo�[17].

 

15.            Cuarta: vicios en relaci�n con el argumento matriz de la sentencia T-145 de 2025 (no haberse decretado las �pruebas 13 y 14�)[18]. Para la solicitante, los vicios que la Corte advirti� en la decisi�n atacada tienen su origen en �no haber decretado la pr�ctica de dos pruebas, y no haberlas incorporado al expediente�[19]. No obstante, �inexplicable y parad�jicamente la Sala de Revisi�n omiti� examinar su naturaleza, contenido y alcance�[20]. De haberlo hecho, la Corte se habr�a dado cuenta de que, ni esas sentencias (las de las pruebas 13 y 14) calificaron a Gustavo como un violador, ni como el autor de un delito sexual[21]. De modo que las �pruebas 13 y 14" no ten�an la virtualidad de cambiar el sentido de la decisi�n atacada. Por ende, dice la solicitante, la sentencia T-145 de 2025 carece absolutamente de fundamentaci�n en ese punto[22].

 

16.            Quinta: vicios en relaci�n con los defectos f�cticos y el desconocimiento de la jurisprudencia atribuido a la decisi�n de las autoridades de familia[23]. Para la solicitante, todos los defectos f�cticos en los que, seg�n la sentencia, incurri� la Comisar�a de Familia de Bogot� se reducen a uno solo: se trata �de un defecto f�ctico por no decretarse las pruebas 13 y 14�[24]. En esa medida, los defectos f�cticos por incongruencia, por valoraci�n defectuosa del material probatorio y dem�s no existieron. Comoquiera que, seg�n la sentencia T-145 de 2025, estas pruebas que no se decretaron pod�an cambiar el sentido de la decisi�n de familia, el supuesto defecto f�ctico no era sino �una posibilidad y una hip�tesis de trabajo, m�s que un hecho cierto y verificable�[25]. Con todo, el hecho de que la Sala dijera que el sentido de la decisi�n pod�a ser distinto si se hubieran valorado esas pruebas, indica que, �en realidad, no existe actualmente la referida incongruencia, sino que la misma se habr�a podido producir en caso de que el material probatorio hubiese sido integrado de otro modo�[26].

 

17.            Sexta: carencia absoluta de motivaci�n y desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena, en relaci�n con la causal de violaci�n del precedente judicial[27]. Seg�n la solicitante, �[e]n la sentencia T-145 de 2025 la Corte sostiene que, de haberse tenido en cuenta las �pruebas 13 y 14�, se hubiera comprendido el contexto y las motivaciones que dieron lugar a las expresiones aparentemente injuriosas de la accionante en contra del padre de su hijo, y que, a luz de este nuevo entendimiento, se hubieran protegido sus manifestaciones a la luz de la libertad de expresi�n�[28]. Sin embargo, dice, esta explicaci�n no da cuenta de la forma en que la comisar�a de familia habr�a desconocido la libertad de expresi�n de M�nica[29]. Asegura que �la falla consisti� en no decretar dos pruebas, y no en violar alg�n precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tampoco se precisa�[30]. Reitera que �la Sala no indica la regla jurisprudencial que habr�a sido violada�[31].

 

18.            La solicitante sostiene que �es la sala misma la que parece ignorar la jurisprudencia del alto tribunal, que ha protegido expresiones que apuntan a denunciar, de manera sustentada y verificada, distintas formas de violencia f�sica, sexual, psicol�gica o de otro tipo. Las expresiones de la se�ora M�nica sobre las cuales se pronunci� la comisar�a de familia no corresponden a este tipo de discurso que busca visibilizar, exponer, criticar y denunciar el maltrato y la violencia�[32]. Por el contrario, dice la solicitante, las de la accionante eran �acusaciones y se�alamientos sin contexto y sin evidencias y expresiones viscerales que nada tienen que ver con los discursos protegidos por la Constituci�n Pol�tica y los instrumentos internacionales de derechos humanos�[33]. Por �ltimo, la solicitante asegur� que era falso que las pruebas 13 y 14 le permitieran a la accionante demostrar que su discurso estaba cobijado por la exceptio veritatis, porque esta se trata de una garant�a propia del derecho penal, mas no de este tipo de tr�mites[34].

 

19.            S�ptima: carencia de fundamentaci�n en relaci�n con la orden de iniciar un procedimiento en contra del se�or Gustavo[35]. La solicitante sostiene que la sentencia T-145 de 2025 le orden� a la Comisar�a de Familia de Usaqu�n iniciar �un tr�mite para la adopci�n de medidas de protecci�n en favor de la se�ora M�nica, por los presuntos actos de violencia ejercidos en su contra por el se�or Gustavo, particularmente por el acoso judicial de la que vendr�a siendo v�ctima�[36]. Para la solicitante, esta orden �no corresponde a una decisi�n propia de una acci�n de tutela contra una providencia judicial�[37]. La solicitante concluy� su escrito diciendo que �la orden de apertura del incidente ignora todas las evidencias que integran el expediente�[38]. En ellas, dice, consta que la accionante �ha iniciado toda suerte de procedimientos administrativos y judiciales en contra del [se�or Gustavo] [�] tal como fue documentado por [�l] en los escritos allegados a este tribunal pero que no fueron tenidos en cuenta�[39].

 

Tr�mite previo:

 

20.            Mediante el OFICIO OPTC-229-2025 del 23 de mayo de 2025, la Secretar�a General de la Corporaci�n les comunic� a las partes e intervinientes dentro de este tr�mite �la solicitud de nulidad presentada el 14 de mayo de 2025, por Andrea, apoderada de Gustavo, contra la sentencia T-145 de 2025, con el objeto de que se pronuncien si lo estiman necesario y se garantice el derecho de contradicci�n�.

 

21.            El 27 de mayo de 2025, el se�or Gustavo envi� una comunicaci�n a la Secretar�a General de esta Corporaci�n en la que repiti� algunos de los argumentos del escrito presentado por Andrea. Adem�s, solicit� que �se declare la nulidad de la sentencia T-145 de 2025�[40]. Por su lado, M�nica present� un escrito de oposici�n a la solicitud de nulidad el 28 de mayo de 2025. Luego, el 06 de junio de 2025, la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social de Bogot� solicit� una aclaraci�n sobre el resolutivo tercero de la sentencia: pidi� especificar cu�les eran las conductas por las cuales deb�a abrir una investigaci�n para definir si la se�ora M�nica era v�ctima de violencia intrafamiliar, y explicar si deb�a remitir el asunto a una Comisar�a de Familia de Medell�n, puesto que este es el domicilio de M�nica[41].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

La solicitud de nulidad y la solicitud de aclaraci�n de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional de Colombia

 

22.            Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Es lo que dice expresamente el art�culo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991. Por regla general, dice esa misma norma, la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s�lo podr� ser alegada hasta antes de proferido el fallo. No obstante, la Sala Plena de este Tribunal ha dicho que, excepcionalmente, puede abrirse un tr�mite incidental para anular una sentencia cuando en el fallo se hayan cometido �violaciones ostensibles y probadas del art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica[42]. En ese sentido, recientemente, la Sala Plena de esta Corporaci�n record� que �la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional solo puede declararse en aquellos casos en los que se presentan razones orientadas a demostrar de manera irrefutable que una decisi�n vulner� el debido proceso, lo que implica demostrar que el defecto alegado en la providencia, y al que se atribuye la violaci�n del debido proceso, sea trascendente de tal manera que de no haber incurrido en �l la decisi�n hubiera sido otra�[43] [resaltado fuera de texto].

 

23.            De modo que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional �no constituye un recurso; por el contrario, se trata de un tr�mite incidental cuya procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos y presupuestos�[44]. De lo contrario ��si no se exigiera el cumplimiento de estas exigencias tan gravosas� se abrir�a la puerta a que las partes del tr�mite de tutela siguieran discutiendo la cuesti�n litigiosa aun cuando el Tribunal de cierre de la jurisdicci�n constitucional zanj� su disputa[45]. As� las cosas, los presupuestos que debe satisfacer una solicitud de nulidad para prosperar se clasifican en formales y materiales. Los presupuestos formalesson oportunidad, legitimaci�n y argumentaci�n. El incumplimiento de cualquiera de estos presupuestos da lugar al rechazo de plano de la solicitud�[46]. La oportunidad hace referencia a que la solicitud de nulidad se formule �dentro del t�rmino de ejecutoria, es decir, en los tres d�as siguientes de la comunicaci�n del fallo al interesado�[47]. La legitimaci�n, a que la solicitud sea presentada por quien haya sido parte en el tr�mite constitucional o por un tercero con inter�s directo[48].

 

24.            Por otro lado, la argumentaci�n, supone que el solicitante �exprese de manera suficiente, clara y precisa la violaci�n al debido proceso en que se habr�a incurrido y la forma en que tal vulneraci�n habr�a incidido en el resultado del proceso[49]. Con todo, la Sala Plena ha sostenido que �la carga argumentativa no se acredita con la manifestaci�n reiterada sobre la inconformidad frente a la decisi�n adoptada, ni con la sugerencia de c�mo debi� abordar el juez la demanda o hacer el estudio del material probatorio[50]. La carga argumentativa no se satisface por el solo hecho de �discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermen�uticos�[51]. Por el contrario: el solicitante debe demostrar con argumentos claros y coherentes que la sentencia cuestionada vulner� su derecho al debido proceso[52] de una manera ostensible, probada, significativa y trascendental[53]. No puede, mediante una solicitud de nulidad, controvertir los criterios utilizados para la fundamentaci�n de la sentencia[54], ni limitarse a manifestar su inconformidad con el sentido de la decisi�n[55].

 

25.            Por otro lado, en cuanto a los presupuestos materiales que deben satisfacerse para que una solicitud de nulidad prospere, �la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado seis circunstancias o casos, no taxativos, en virtud de los cuales se puede presentar la nulidad: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisi�n, (ii) el desconocimiento de las mayor�as legalmente establecidas, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, que genere incertidumbre respecto del alcance de la decisi�n proferida, (iv) la elusi�n arbitraria del an�lisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisi�n, (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (vi) el dictar �rdenes a sujetos no vinculados, sin el cumplimiento de los requisitos previstos para ello�[56]. Recientemente se ha reconocido la existencia de otra hip�tesis de nulidad: la del �cambio de jurisprudencia sin la carga argumentativa que ello implica�. Tal evento ha sido reconocido, entre otros, en los autos A-116, A-2396 y A-2697 de 2023.

 

26.            Con respecto a las solicitudes de aclaraci�n, la Corte Constitucional ha admitido �la procedencia excepcional de la aclaraci�n de sus providencias, siempre que aquella no promueva una alteraci�n sustancial de la decisi�n[57]. Tambi�n ha dicho que �procede �nicamente respecto de conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda, y est�n contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella�[58]. Al igual que la solicitud de nulidad, la solicitud de aclaraci�n debe satisfacer los requisitos formales de legitimaci�n en la causa por activa, oportunidad y carga argumentativa. En el caso de una solicitud de aclaraci�n, esta �ltima exige que la solicitud se fundamente �en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisi�n o incidir en ella�[59].

 

III.           EL CASO CONCRETO

 

27.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T-145 de 2025. Esto, en virtud del art�culo 38 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Si bien las Salas de Revisi�n son las competentes para asumir el conocimiento de las solicitudes de aclaraci�n de las sentencias que dictan[60], la Sala Plena ha asumido el conocimiento de estas �ltimas solicitudes cuando, adem�s, se presentan solicitudes de nulidad. Esta ha sido la pr�ctica habitual, porque la eventual anulaci�n de la sentencia har�a inane aclararla[61]. As�, la Sala Plena de la Corte Constitucional tambi�n es competente para resolver la solicitud de aclaraci�n, en virtud del principio de econom�a procesal. �

 

28.            La solicitud de nulidad formulada por la se�ora Andrea en nombre de Gustavo satisface, parcialmente, los presupuestos formales de procedencia. La Sala anticipa que los presupuestos formales de legitimaci�n en la causa por activa y oportunidad est�n acreditados con respecto a las siete causales de nulidad que invoc� en su solicitud. Sin embargo, el presupuesto formal de carga argumentativa s�lo est� satisfecho con respecto a la primera causal: la de �variaci�n en el objeto del proceso constitucional, y decisiones en relaci�n con un sujeto que no fue considerado como parte en el mismo, ni en primera ni en segunda instancia�.

 

29.            En efecto: el se�or Gustavo, que obra por conducto de la se�ora Andrea, est� legitimado en la causa. Gustavo fue vinculado al tr�mite de tutela desde la primera instancia. De modo que est� legitimado para solicitar la anulaci�n de la sentencia T-145 de 2025.

 

30.            La solicitud de nulidad fue formulada oportunamente. Como qued� expuesto en los antecedentes de esta providencia, el Juez de primera instancia fue el que les notific� a las partes la sentencia T-145 de 2025. Lo hizo mediante un correo electr�nico del viernes 09 de mayo de 2025. Pues bien; de conformidad con la Ley 2213 de 2022, �la notificaci�n personal se entender� realizada una vez transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje�[62]. Es decir, que los dos d�as h�biles corrieron entre el lunes 12 y el martes 13 de mayo de 2025. Con lo que los tres d�as dentro de los cuales deb�a formularse la solicitud de nulidad[63] corrieron entre el mi�rcoles 14, jueves 15 y viernes 16 de mayo de 2025. Y la se�ora Andrea present� dicha solicitud el mi�rcoles 14 de mayo de 2025. Esto es, oportunamente. No sucede lo mismo con el escrito que Gustavo radic� en la Secretar�a General de la Corporaci�n el 27 de mayo de 2025. Por ende, la Sala no tendr� en cuenta los argumentos vertidos en este �ltimo escrito para estudiar la solicitud de nulidad.

 

31.            La solicitud no re�ne el presupuesto formal de carga argumentativa. En los antecedentes de esta providencia (cfr., FF.JJ., 10 al 19) qued� consignado que la se�ora Andrea aleg� siete razones o causales para anular la sentencia T-145 de 2025. Con todo, las razones por las cuales las causales ninguno de los argumentos de la solicitante satisface el presupuesto formal de carga argumentativa son las siguientes:

 

32.            Primer motivo: variaci�n del objeto del proceso y decisiones en relaci�n con un sujeto que no fue considerado parte en el mismo. Este cargo est� fundamentado en que la Corte revis� la actuaci�n de la Comisar�a de Familia, cuando los jueces de instancia �siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia� se limitaron a revisar la actuaci�n del Juez de Familia que le puso fin al tr�mite ordinario. La solicitante alega que la Corte Constitucional vari�, intempestivamente, el objeto del proceso en sede de revisi�n[64]. No obstante, la solicitante no se ocup� de explicar por qu� motivo el hecho de que la Corte Constitucional haya revisado la completitud del tr�mite de imposici�n de medidas de protecci�n desconoci� de una forma ostensible, probada, significativa y trascendental el debido proceso de su representado.

 

33.            Es falso que esa Comisar�a solamente haya intervenido marginalmente en el proceso y no como una parte, como quiere hacerlo creer la se�ora Andrea[65]. Es claro que la demanda de tutela s� se dirigi� en contra del �Juzgado primero de Familia en Oralidad de Bogot� y la Comisar�a de Familia Primera de Usaqu�n II[66] [�nfasis fuera de texto]. Adem�s, la Sala debe recordarle a la solicitante que, en la p�gina 10 de la demanda de tutela, la se�ora M�nica le atribuy� a esa Comisar�a la conducta consistente en imponerle la medida de protecci�n que atac� v�a tutela. Dijo �solicit� que se decretaran 17 pruebas; la Comisaria [demandada] fundament� la medida de protecci�n decretando �nicamente 2 pruebas�[67]. Y tambi�n dice que �la Comisaria de Familia Primera de Usaqu�n II resolvi� la medida de protecci�n 563 de 2022 en [su] contra�[68]. En su contestaci�n, la Comisar�a de Familia admiti� que ante ella se surti� tal tr�mite, y no desminti� que hubiera rechazado las pruebas solicitadas por la demandante[69]. O sea que la Comisar�a de Familia s� fue parte dentro del proceso, no un interviniente marginal.

 

34.            Pero no s�lo eso. La solicitante tampoco explic� por qu� motivo la Sala de Revisi�n deb�a abstenerse de abordar las cuestiones que los jueces de instancia pasaron por alto. Es bien sabido que la Corte Constitucional tiene el deber de �revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci�n de tutela�[70]. En este sentido, la solicitante no enunci� la existencia de alguna norma que le imponga a la Corte Constitucional el deber de abordar el problema jur�dico en los mismos t�rminos en los que lo definieron los jueces inferiores. La carga argumentativa vertida en este argumento es insuficiente: la solicitante no demostr� que la Sala de Revisi�n tuviera que guardar silencio sobre los asuntos que los jueces de instancia pasaron por alto al dictar sus fallos. No explic� por qu� pronunciarse sobre esos asuntos que los Juzgados de instancia omitieron configurar�a una lesi�n ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso de su mandante.

 

35.            Segundo motivo: irregularidades de orden procedimental. Seg�n Andrea, el rechazo de las pruebas de la demandante durante el tr�mite ordinario, en realidad, constitu�a una irregularidad de orden procedimental que la sentencia no abord� adecuadamente[71]. Andrea est� criticando que la sentencia no le diera el tratamiento de �irregularidad procesal� al rechazo de unas pruebas. Sin embargo, la solicitante ni siquiera explic� por qu� hab�a de entenderse que el rechazo de unas pruebas configuraba una irregularidad procesal. Esto no es evidente. De hecho, la Sala Octava de Revisi�n de Tutelas concluy� que no iba a evaluar el �efecto decisivo de la irregularidad procesal� porque �la demandante no se�al[�] ninguna irregularidad procesal� en la demanda. La solicitante ten�a que demostrar, entonces, que el rechazo de las pruebas constitu�a un irrespeto de las formas procesales[72]. Pero no lo hizo. La argumentaci�n no da cuenta de una lesi�n probada, ostensible, significativa y trascendental del debido proceso.

 

36.            Tercer motivo: evaluaci�n defectuosa del requisito de inmediatez. La solicitante aduce que no hab�a ninguna �circunstancia concreta y espec�fica que justificara la tardanza judicial�[73] �refiri�ndose a la tardanza de la demandante para presentar la solicitud de tutela�. La Corte abord� esta discusi�n en el fundamento jur�dico 39 de la sentencia T-145 de 2025. La Sala Octava de Revisi�n de Tutelas encontr� satisfecho el requisito de inmediatez, pese a que la demandante present� la tutela despu�s de seis meses de notificada la decisi�n que puso fin al tr�mite ordinario. En particular, con respecto a los fundamentos jur�dicos de esa conclusi�n, la sentencia T-145 de 2025 reiter� que

 

�[�] �la acci�n de tutela no se encuentra sujeta a un t�rmino de caducidad[146]. De hecho, al abordar la cuesti�n sobre la inmediatez de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena ha llegado a sostener que, en ocasiones, �un plazo de seis (6) meses podr�a resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t�rmino de dos (2) a�os se podr�a considerar razonable para ejercer la acci�n de tutela[147] [�]�.

 

37.            Y, m�s adelante, la Sala da cuenta de los fundamentos f�cticos que le permiten concluir que el plazo dentro del cual la demandante acudi� a la acci�n de tutela fue razonable: deb�a (i) atender varios procesos judiciales y (ii) recopilar la informaci�n relativa a setenta actuaciones, con la capacidad t�cnica y operativa de un ciudadano del com�n no instruido en estas cuestiones:

�la [demandante] se�al� que un t�rmino de seis meses y dos semanas era razonable en este caso, dado que durante ese plazo tuvo �que atender m�s de dos procesos judiciales y una acci�n de tutela a la cual [fue] vinculada, adem�s de la engorrosa recopilaci�n de las 70 acciones judiciales [que, supuestamente, el se�or [Gustavo] hab�a iniciado en su contra][148]. La Sala considera que esta argumentaci�n es suficiente para entender acreditado el requisito de inmediatez.

La [demandante] no es abogada. Esto le permite a la Sala inferir que [�] tiene la misma capacidad t�cnica y operativa que cualquier otro ciudadano del com�n para atender m�ltiples procesos judiciales en los que est� involucrado directamente, como ella lo alega, y para recopilar la informaci�n relativa a todos y cada uno de esos asuntos. Con todo, la Sala concluye que la demandante present� la acci�n dentro de un plazo razonable, atendidas estas circunstancias [�]�.

38.            Al fundamentar esta causal, la solicitante no se ocup� de exponer cu�l era la l�nea jurisprudencial en virtud de la cual la acci�n de tutela no pod�a intentarse pasados seis meses de notificarse el fallo que le puso fin al tr�mite ordinario. Ni siquiera aleg� que el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias SU-316 de 2023 y SU-379 de 2019 �que le sirvieron de fundamento a la Sala para encontrar acreditado el requisito de inmediatez en el caso concreto� hubiera sido modificado o descartado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De modo que, por esta v�a, la solicitante tampoco logr� demostrar que la Sala Octava de Revisi�n de Tutelas haya incurrido en una vulneraci�n flagrante, ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso. Se limit� a exponer sus inconformidades con los fundamentos jur�dicos y probatorios de la sentencia. Aunque la solicitante no comparta las conclusiones de la Corte seg�n las cuales aqu� estaba satisfecho el requisito de inmediatez, eso no es motivo suficiente para anular la sentencia T-145 de 2025.

 

39.            Cuarto motivo: contenido de las pruebas �13 y 14�. Recu�rdese que la carga argumentativa no se acredita [�] con la sugerencia de c�mo debi� abordar el juez la demanda o hacer el estudio del material probatorio[74]. Sin duda, la solicitante est� exigiendo que la Corte valore las pruebas en un sentido determinado y que extraiga de ellas todo su contenido, para indicarle a la autoridad ordinaria si Gustavo es o no el autor de un delito sexual[75]. No obstante, la Sala Plena debe recordarle a la solicitante que esto solamente les compete a las autoridades ordinarias respectivas[76], tal y como qued� consignado en la sentencia T-145 de 2025[77]. M�s que un argumento que d� cuenta de una lesi�n ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso, esta consiste en la exposici�n de los motivos por los cuales la solicitante no est� de acuerdo con el modo en que la Corte resolvi� el problema jur�dico. Esto no justifica anular la sentencia T-145 de 2025.

 

40.            Quinto motivo: tipolog�a inadecuada del defecto f�ctico. Para la solicitante, todos los defectos f�cticos que advirti� la Sala Octava de Revisi�n en la sentencia T-145 de 2025 se reducen a �un defecto f�ctico por no decretarse las pruebas 13 y 14�[78]. Los defectos f�cticos por incongruencia, por valoraci�n defectuosa del material probatorio y dem�s no existieron. No son sino �una hip�tesis de trabajo, m�s que un hecho cierto y verificable�[79]. Nuevamente, la solicitante omiti� explicar en qu� consisti� la lesi�n ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso que la Sala le infligi� a su prohijado al decir que la valoraci�n de las pruebas 13 y 14 pod�a conducir a la Comisar�a a conclusiones distintas. La calificaci�n o, incluso, la descalificaci�n de una sentencia, no consisten, por s� mismas, en una argumentaci�n suficiente para anularla. La solicitante se limit� a criticar los fundamentos de la decisi�n y a decir que las conclusiones de la Corte no eran sino hip�tesis de trabajo. La solicitante puede criticar la sentencia T-145 de 2025, pero ello no basta para demostrar que la Corte desconoci� el debido proceso de su prohijado.

 

41.            Sexto motivo: falta de motivaci�n para entender configurado el desconocimiento del precedente. La solicitante sostiene que la sentencia T-145 de 2025 no da cuenta de la forma en que la comisar�a de familia habr�a desconocido la libertad de expresi�n de la accionante[80]. Esta discusi�n fue la que abord� la Sala Octava de Revisi�n de Tutelas entre los fundamentos jur�dicos 101 y 103 de la sentencia T-145 de 2025. All� se dijo que �al negarle [a la accionante] la posibilidad de demostrar la configuraci�n de la exceptio veritatis como causal de justificaci�n en su caso, las autoridades demandadas desconocieron su derecho a la libertad de expresi�n�. La solicitante sugiere que la Corte habr�a sido la que ignor� la jurisprudencia seg�n la cual s�lo se protegen �expresiones que apuntan a denunciar, de manera sustentada y verificada, distintas formas de violencia f�sica, sexual, psicol�gica o de otro tipo[81]. Sin embargo, no se�al� la l�nea jurisprudencial en virtud de la cual no deb�a protegerse la manifestaci�n de la demandante.

 

42.            Ahora bien; el hecho de que la solicitante no comparta la conclusi�n de la Corte �seg�n la cual la exceptio veritatis es �una herramienta de defensa que tienen las personas se�aladas de afectar la honra o buen nombre de otras, para librarse de las responsabilidades ulteriores�[82], incluso en contextos extrapenales�, no significa que la sentencia T-145 de 2025 haya incurrido en una lesi�n ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso. De modo que esta acusaci�n consiste, m�s bien, en un intento por discutir nuevamente lo que la Corte Constitucional ya resolvi�. Recu�rdese que, para fundamentar la anulaci�n de una sentencia, �no basta simplemente con proponer razones diferentes a las de la sentencia cuestionada[83], ni con exponer mejores criterios hermen�uticos[84]. Con esto, la solicitante pretende �reabrir el debate definido en la sentencia�[85] T-145 de 2025.

 

43.            S�ptimo motivo: falta de motivaci�n para ordenar la apertura de un tr�mite de imposici�n de medidas de protecci�n. La argumentaci�n expuesta para fundamentar esta causal de nulidad tampoco es suficiente para entender acreditado el requisito de carga argumentativa. Estos son los motivos.

 

44.            La solicitante asegura que �la orden de apertura del incidente ignora todas las evidencias que integran el expediente�[86]. Una vez m�s, la representante de Gustavo est� alegando que la Corte valor� indebidamente las pruebas que se recaudaron dentro del tr�mite. Recu�rdese que la mera inconformidad con los fundamentos probatorios del fallo no es un motivo suficiente para anular una sentencia de la Corte Constitucional. La argumentaci�n debe encausarse a demostrar la vulneraci�n del derecho fundamental al debido proceso durante el tr�mite de tutela; no a exponer criterios jur�dicos alternativos que ���de haberse seguido� habr�an llevado a otra decisi�n, quiz� m�s ajustada a los intereses de las partes[87].

 

45.            La solicitante afirma que esta orden �no corresponde a una decisi�n propia de una acci�n de tutela contra una providencia judicial�[88], porque �no guarda ninguna relaci�n con el objeto del debate constitucional, y, ni siquiera, fue solicitado por la accionante�[89]. Adem�s de que �no hay ninguna determinaci�n de la comisar�a o del juzgado accionado que negara alguna solicitud de apertura de alg�n tr�mite administrativo o judicial�[90]. Aunque parecer�a que el argumento es s�lido para fundamentar una solicitud de nulidad (porque se�ala que la sentencia abord� cuestiones que las partes no tuvieron la oportunidad de debatir), es un argumento falaz. El fundamento jur�dico 96 de la sentencia T-145 de 2025 dice expresamente que la se�ora M�nica plante� en la demanda la posibilidad de adoptar medidas de protecci�n en favor suyo. Pero la solicitante alega que, en realidad, la Corte no entendi� bien la solicitud de tutela: ese no era el objeto del debate[91]. La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que el alegato de la solicitante no da cuenta de una lesi�n cierta al debido proceso del se�or Gustavo[92].

 

46.              Por otra parte, la solicitante asegura que la orden de abrir un tr�mite adicional para investigar las conductas que la accionante denunci� carece de fundamento[93]. Este argumento tampoco es cierto. Entre los fundamentos jur�dicos 104 y 107 est�n los motivos f�cticos y jur�dicos para impartir esa orden: la accionante denunci� que era v�ctima y la Comisar�a demandada no abri� un tr�mite para verificar si eso era as� o no.

 

47.            Es decir: el se�alamiento de Andrea no es veraz. La sentencia T-145 de 2025 expuso los fundamentos f�cticos y jur�dicos para impartir esa orden. De suerte que la solicitante no est� sino intentando reabrir el debate que ya fue zanjado. Hace afirmaciones que tienden a controvertir los fundamentos del fallo. N�tese que la solicitante no explic� en d�nde estuvo la lesi�n ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso de su representado. De modo que este argumento tampoco es suficiente para anular la sentencia T-145 de 2025.

 

48.            Finalmente, la Sala rechazar� la solicitud de aclaraci�n formulada por la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social de Bogot�. La raz�n es que no est� legitimada en la causa: no estuvo vinculada al tr�mite en ning�n momento. Tampoco se le impusieron �rdenes que debiera cumplir en virtud de la sentencia. Si bien es cierto que la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social tiene algunas funciones relacionadas con la direcci�n de la gesti�n de las comisar�as de familia de Bogot�[94], no es la entidad competente para conocer y decidir sobre el tr�mite que la Corte orden� abrir en virtud de la sentencia T-145 de 2025. Adem�s, si en gracia de discusi�n se admitiera que esa labor de direcci�n de la gesti�n legitima a la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social para formular la solicitud de aclaraci�n, debe decirse que la present� el 06 de junio de 2025. Esto es, vencidos los tres d�as de los que dispon�a para formular esa solicitud (venc�an el viernes 16 de mayo de 2025, como se dijo supra 29).

 

49.            En todo caso, la Sala tampoco advierte la necesidad de aclarar oficiosamente la sentencia. La orden que se le impuso a la Comisar�a de Familia demandada fue clara y espec�fica: la Corte le orden� �[ABRIR], OFICIOSAMENTE, UN TR�MITE DE IMPOSICI�N DE MEDIDAS DE PROTECCI�N en favor de M�nica. Dentro de ese tr�mite DEBER� INVESTIGAR Y, DE SER EL CASO, ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PREVENIR las posibles �agresiones, agravios, se�alamientos deshonrosos, y violencia psicol�gica, econ�mica y f�sica�, etc., que, supuestamente le ha infligido Gustavo (incluido, de modo especial, lo que tiene que ver con el posible acoso judicial del que �ste la habr�a hecho v�ctima)�. No hay ambig�edades. Con todo, las cuestiones relativas a qui�n ostenta la competencia territorial y al modo de proceder con las conductas que ya fueron investigadas desbordan la esfera de competencia de esta Corte: le corresponde definirlo a la autoridad de familia correspondiente, siguiendo las normas que rigen el asunto.

 

IV.           DECISI�N

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. � RECHAZAR, por no cumplir el requisito de carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por Andrea, apoderada de Gustavo, en contra de la Sentencia T-145 de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

 

SEGUNDO. � RECHAZAR la solicitud de aclaraci�n de la sentencia T-145 de 2025 presentada por la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social de Bogot�, conforme qued� expuesto en la parte motiva.

 

TERCERO. � INFORMAR a los solicitantes que contra este auto no procede recurso alguno.

 

CUARTO. � Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las solicitantes.

 

Comun�quese y c�mplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Presidente

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr., Decreto 2067 de 1991, art�culo 49, y Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01. de 2025), art�culo 103.

[2] Expediente digital de la nulidad, documento �ConstanciaComunicaci�nSentenciaCorteConstitucional.pdf�.

[3] P�gina 8 de la solicitud de nulidad. Toda vez que la jurisprudencia no habla de �causales� de nulidad en estricto sentido, la Sala Plena se referir� a ellas como �motivos de nulidad� en el caso concreto.

[4] P�gina 8 de la solicitud de nulidad.

[5] P�gina 2 de la solicitud de nulidad.

[6] P�gina 9 de la solicitud de nulidad.

[7] P�gina 10 de la solicitud de nulidad.

[8] P�gina 11 de la solicitud de nulidad.

[9] P�gina 10 de la solicitud de nulidad.

[10] P�gina 13 de la solicitud de nulidad.

[11] P�gina 13 de la solicitud de nulidad.

[12] P�gina 13 de la solicitud de nulidad.

[13] P�gina 14 de la solicitud de nulidad.

[14] P�gina 14 de la solicitud de nulidad.

[15] P�gina 19 de la solicitud de nulidad.

[16] P�gina 19 de la solicitud de nulidad.

[17] P�gina 19 de la solicitud de nulidad.

[18] P�gina 19 de la solicitud de nulidad.

[19] P�gina 20 de la solicitud de nulidad.

[20] P�gina 21 de la solicitud de nulidad.

[21] P�gina 21 de la solicitud de nulidad.

[22] P�gina 19 de la solicitud de nulidad.

[23] P�gina 23 de la solicitud de nulidad.

[24] P�gina 24 de la solicitud de nulidad.

[25] P�gina 23 de la solicitud de nulidad. M�s adelante, en la p�gina 25, la solicitante precisa que �la Corte no explic� ni dio cuenta de la existencia real y concreta de los defectos aludidos. Solo especul� sobre posibles e hipot�ticos yerros que se hubieran podido presentar en caso de haberse decretado dos pruebas, cuya relevancia, por lo dem�s, es cuestionable�.

[26] P�gina 24 de la solicitud de nulidad.

[27] P�gina 25 de la solicitud de nulidad.

[28] P�gina 26 de la solicitud de nulidad.

[29] P�gina 26 de la solicitud de nulidad.

[30] P�gina 26 de la solicitud de nulidad.

[31] P�gina 26 de la solicitud de nulidad.

[32] P�gina 26 de la solicitud de nulidad.

[33] P�gina 26 de la solicitud de nulidad.

[34] P�gina 26 de la solicitud de nulidad.

[35] P�gina 27 de la solicitud de nulidad.

[36] P�gina 27 de la solicitud de nulidad.

[37] P�gina 27 de la solicitud de nulidad.

[38] P�gina 28 de la solicitud de nulidad.

[39] P�gina 28 de la solicitud de nulidad.

[40] Expediente digital de la nulidad, documento �9. Pronunciamientos JT - v2.pdf�

[41] Expediente digital de la nulidad, documento �correo Secretaría Sala Familia Tribunal Superior - Bogotá 6 de junio de 2025.pdf�.

[42] Corte Constitucional de Colombia, Auto 555 de 2025. Este reiter� el Auto 033 de 1995. Consideraciones reiteradas por el Auto 031A de 2002, Auto 096 de 2019 y el Auto 149 de 2018. Tambi�n puede verse el Auto 320 de 2018.

[43] Corte Constitucional de Colombia, Auto 555 de 2025.

[44] Corte Constitucional de Colombia, Auto 286 de 2025.

[45] Corte Constitucional de Colombia, Auto 550 de 2021.

[46] Corte Constitucional de Colombia, Auto 550 de 2021.

[47] Corte Constitucional de Colombia, Auto 550 de 2021.

[48] Corte Constitucional de Colombia, Auto 286 de 2025 y Auto 550 de 2021.

[49] Corte Constitucional de Colombia, Auto 555 de 2025.

[50] Corte Constitucional de Colombia, Auto 550 de 2021.

[51] Corte Constitucional de Colombia, Auto 286 de 2025 y Auto 1341 de 2024.

[52] Corte Constitucional de Colombia, Auto 272 de 2025.

[53] Corte Constitucional de Colombia, Auto 550 de 2021.

[54] Corte Constitucional de Colombia, Auto 096 de 2019.

[55] Corte Constitucional de Colombia, Autos 272 y 241 de 2025.

[56] Corte Constitucional de Colombia, Auto 286 de 2025.

[57] Corte Constitucional de Colombia, Auto 604 de 2025, que cit� los Autos 023 de 2016, 025 de 2018, 380 de 2019 y 417 de 2023.

[58] Corte Constitucional de Colombia, Auto 604 de 2025.

[59] Corte Constitucional de Colombia, Auto 604 de 2025, que cit� el Auto 417 de 2023.

[60] Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025). Art. 104.

[61] Corte Constitucional de Colombia, Autos 194 de 2018, 039 de 2020, 204 de 2021, 417 de 2023 y 1367 de 2023, entre otros.

[62] Inc. 3 del art. 8 de la Ley 2213 de 2022.

[63] Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Acuerdo 01 de 2025, art�culo 103.

[64] P�gina 9 de la solicitud de nulidad.

[65] P�gina 2 de la solicitud de nulidad.

[66] Expediente digital de la tutela, documento �01 escrito de tutela.pdf�, p. 1.

[67] Expediente digital de la tutela, documento �01 escrito de tutela.pdf�, p. 10.

[68] Expediente digital de la tutela, documento �01 escrito de tutela.pdf�, p. 11.

[69] Expediente digital de la tutela, documento �15 RespuestaComisariaFamiliaUsaquenII.pdf�, p. 9.

[70] Constituci�n Pol�tica de Colombia, art�culo 241.9.

[71] P�gina 11 de la solicitud de nulidad.

[72] Corte Constitucional de Colombia, sentencia SU-574 de 2019.

[73] P�gina 19 de la solicitud de nulidad.

[74] Corte Constitucional de Colombia, Auto 550 de 2021.

[75] P�gina 21 de la solicitud de nulidad.

[76] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-471 de 2023: �el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisi�n de la forma en que los jueces efect�an la valoraci�n probatoria�.

[77] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-145 de 2025, FF.JJ., 87 y 88.

[78] P�gina 24 de la solicitud de nulidad.

[79] P�gina 23 de la solicitud de nulidad. M�s adelante, en la p�gina 25, la solicitante precisa que �la Corte no explic� ni dio cuenta de la existencia real y concreta de los defectos aludidos. Solo especul� sobre posibles e hipot�ticos yerros que se hubieran podido presentar en caso de haberse decretado dos pruebas, cuya relevancia, por lo dem�s, es cuestionable�.

[80] P�gina 26 de la solicitud de nulidad.

[81] P�gina 26 de la solicitud de nulidad.

[82] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-145 de 2025, F.J., 59.

[83] Corte Constitucional de Colombia, Auto 286 de 2025.

[84] Corte Constitucional de Colombia, Auto 286 de 2025.

[85] Corte Constitucional de Colombia, Auto 286 de 2025.

[86] P�gina 28 de la solicitud de nulidad.

[87] Corte Constitucional, Auto 286 de 2025.

[88] P�gina 27 de la solicitud de nulidad.

[89] P�gina 27 de la solicitud de nulidad.

[90] P�gina 27 de la solicitud de nulidad.

[91] P�gina 27 de la solicitud de nulidad.

[92] Corte Constitucional de Colombia, Auto 550 de 2021.

[93] P�gina 27 de la solicitud de nulidad.

[94] Decreto 607 de 2007, art�culo 26 (literal d). A esa entidad le corresponde dirigir la gesti�n de las comisar�as para garantizar el acceso a la justicia familiar y la aplicaci�n de medidas de protecci�n.